domingo, 20 de enero de 2019

ANALISIS A LA RECUSACIÓN DEL MAGISTRADO RICHARD CONCEPCION CARHUANCHO


El 15 de enero último se resolvió el pedido de recusación formulado por el abogado Humberto Abanto Verástegui, quien está a cargo de la defensa legal de Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka. Dicha solicitud tuvo como objetivo que el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Richard Augusto Concepción Carhuancho, sea apartado del proceso que se le sigue a Yoshiyama Tanaka, por los delitos de organización criminal y lavado de activos.
A lo largo de las siguientes líneas se desarrollará un análisis desde la óptica legal y constitucional, a efectos de determinar la legalidad de la decisión adoptada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, que resolviera declarar fundada la recusación planteada, y que trajera consigo que diversos sectores de la sociedad muestren su rechazo a la decisión.
De acuerdo a la normatividad vigente, existen dos mecanismos para que un juez sea retirado de un proceso penal, uno es la inhibición y el otro la recusación. En el primero de los casos, se da la oportunidad al magistrado, que está llevando un determinado proceso penal, para que por iniciativa propia sea apartado del caso, por cuanto se encontraría inmerso en determinadas causales que pondrían en riesgo su imparcialidad, siendo que esta última es una expresión de la garantía de un debido proceso establecida en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
En contraposición con lo anterior, en la recusación las partes tienen la iniciativa de solicitar el apartamiento del magistrado, ante el peligro de parcialidad del juez en agravio de quien se podría ver afectado. La recusación que se hizo al Juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, consiste en únicamente retirarlo del caso denominado “cocteles”, no afectando las demás causas que en su juzgado se estén ventilando.
Previamente a la emisión de la decisión de declarar fundada la recusación, la Sala evaluó si el pedido reunía los requisitos de admisibilidad para su interposición, conforme lo establece el artículo 54 del Código Procesal Penal: i) que la solicitud haya sido interpuesta por escrito, ii) que se haya invocado la causal de recusación, iii) adjuntar, si se tuviere, copia de los elementos de convicción que sustenten el pedido, y por ultimo iv) que haya sido interpuesto dentro del tercer día de conocida la causal invocada.
Respecto de lo anterior la Sala dejó expresa constancia del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del pedido, no obstante se hace mención a que la parte recusante no ha adjuntado la copia del elemento de convicción que demuestre la causal invocada; sino que se aludió a la entrevista que el magistrado recusado habría brindado a una emisora radial de alcance nacional el 01 de enero de 2019, y que esta se encuentra en el portal web del Diario La República. La sala no objetó lo anterior, a pesar de esto último, por cuanto consideró que la publicación es de conocimiento público, ya que aparece en la web.
Entre las frases de la citada entrevista, que fueron tomadas en cuenta por la Sala, se aprecia la siguiente: “Quiero decir que entiendo que soy juez, que soy magistrado, pero ante todo también soy ciudadano y esta noticia me ha causado honda indignación y preocupación porque prácticamente, digamos, yo en mi resolución judicial había dejado en claro el tema de la captura del Ministerio Público, de la captura del Ministerio Público, de las interferencias sobre el Ministerio Público en la toma de decisiones por parte de investigados, de personas jurídicas investigadas y esto no ha hecho otra cosa que confirmar la captura del Ministerio Público que afecta gravemente la autonomía del Ministerio Público”.
“Simplemente, en la resolución judicial que yo había expedido, argumenté y arribé a la conclusión de que el partido político (Fuerza Popular) tenía presionado al fiscal de la Nación, disponiendo la tramitación individual de sus denuncias constitucionales. En buena cuenta, lo estaban blindando a cambio de recibir favores en la fiscalía a cargo del fiscal Domingo Pérez”.
A partir de que en el juzgado del magistrado Richard Concepción, se están ventilando procesos de impacto nacional, este ha venido brindado diversas entrevistas a medios de comunicación, en mi opinión en exceso, lo cual puso en riesgo permanente el proceso, al estar proclive de proferir alguna palabra que pueda interpretarse como una afectación a la imparcialidad que debe tener por naturaleza. Un juez puede declarar a la opinión pública, solo para precisar los alcances de las resoluciones emitidas en el marco de sus competencias.


Para contextualizar en tiempo y circunstancia las declaraciones brindadas por el magistrado, es importante hacer mención que el 31 de diciembre del año 2018, el ex Fiscal de la Nación, decidió la remoción de dos de los fiscales que conforman el Equipo Especial Lava Jato, el Fiscal Provincial José Domingo Pérez Gómez y el Fiscal Superior Rafael Vela Barba, este último coordinador del referido equipo.
¿El juez Concepción tenía permiso para declarar a un medio de comunicación?               Si claro, ya que el 31 de diciembre de 2018, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia Especializada en delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, autorizo se pueda brindar declaraciones, pero en el marco de una publicación periodística, donde se habría acusado al referido magistrado de haber sostenido comunicación telefónica con un procesado que se encuentra en prisión preventiva. Es decir, las declaraciones no deberían haberse extendido más allá de lo autorizado, que sería reconocer o desmentir lo anterior.
El magistrado recusado, ante el pedido de recusación formulado en su contra, señaló que lo dicho en la entrevista, corresponde a la reproducción de la resolución judicial que dispuso la prisión preventiva por treinta y seis meses en contra del investigado Vicente Ignacio Silva Checa, donde se señalaba lo siguiente “la cúpula de la presunta organización criminal, habría tenido como finalidad la captura de las instituciones para eludir la acción de la justicia , para seguir operando con total impunidad con claro desprestigió al sistema de justicia”.
Aquí es necesario hacer la precisión de forma enfática que en las resoluciones judiciales de prisión preventiva, así como en general en toda audiencia o acto procesal donde se discuta medidas de coerción, hay que referirnos a las imputaciones como meras presunciones, siempre en condicional –generalmente se utilizan términos como: habría o tendría–, es decir no concluyentes de que los investigados han cometido el delito por el cual se les persigue, por cuanto aún estamos en etapa de investigación preparatoria, y no la de juzgamiento. Lo contrario sería asumir un juicio de culpabilidad o de inocencia, en una etapa que no corresponde. Vulnerando el derecho constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 2 numeral 24 literal e) de nuestra Carta Magna.
Las resoluciones emitidas por el juez recusado respetaron la presunción de inocencia, no obstante, de acuerdo a las frases citadas líneas atrás, durante la entrevista dada no se respetó dicha presunción, por cuanto dio a entender que el retiro de los fiscales no ha hecho otra cosa que confirmar que el partido político Fuerza Popular tiene capturado el Ministerio Público. Siendo que una de las hipótesis imputadas por la Fiscalía, es justamente la que el magistrado Richard Concepción, ya dio por hecho.

sábado, 14 de abril de 2018

Distintas condiciones jurídicas de Arlette Contreras



Recuerdo con gran estupefacto las imágenes que dieron la vuelta al mundo, donde se aprecia a Arlette Contreras, siendo arrastrada de los cabellos en la recepción de un hospedaje en el departamento de Ayacucho, por parte de quien hasta ese momento era su pareja, quien pretendía que la afectada no se fuera del lugar, a efectos de mantener relaciones sexual en contra de su voluntad o quien sabe hasta matarla.

Las imágenes difundidas evidencian las lesiones que recibió Arlette Contreras, de ello no cabe una pizca duda; sin embargo la Fiscalía, en el proceso penal, solo acusó por dos delitos, Feminicidio y Violación de la Libertad Sexual, ambos en grado de tentativa. Es decir el representante no acusó por lo que era notorio, palmario y evidente, como es el delito de lesiones, sino que solo dirigió su acusación con los delitos más graves sin medir las consecuencias de no tener las pruebas necesarias y suficientes para demostrar tales tentativas.

Lo anterior deja en claro que las críticas respecto de la absolución de Adriano Pozo, ex pareja de Arlette Contreras, del proceso penal que se le siguió, no deben estar dirigidas contra el Poder Judicial, ni siquiera contra la defensa legal de Adriano Pozo; sino contra el representante del Ministerio Público, así como también del abogado de la parte civil, quien pudo exhortar al fiscal de la omisión, que a la postre traería la impunidad que ya conocemos.

Por otro lado, hace poco se hizo pública una denuncia del Gobierno Regional de Ayacucho, en contra de Arlette Contreras, por haber presentado –durante la etapa de investigación preparatoria del proceso penal aludido en los párrafos anteriores– un certificado de trabajo que dejaba constancia que Arlette habría laborado como asesora legal externa en el citado Gobierno Regional, sin embargo la comuna señala que dicha relación laboral o contractual no habría existido, así como que también el funcionario que suscribió el certificado ya no se encontraba ejerciendo funciones en la institución.

Los hechos señalados anteriormente configurarían el delito de falsedad genérica, tipificado en el artículo 438 del Código Penal. Esta imputación no tiene absolutamente nada que ver con el proceso que se le siguió a Adriano Pozo, en donde Arlette estaba en calidad de agravia; es muy importante que resaltemos esto último, por cuanto últimamente en las redes sociales se da a entender, que habrían cambiados los papeles, y que ahora Arlette, tendría la calidad de imputada, cuando de acuerdo a lo explicado, no es así.

Estamos hablando de un nuevo proceso judicial, donde de comprobarse la comisión del delito de falsedad genérica, ella deberá recibir la pena que corresponda. Por más frio que suene, aquí no importa el otro proceso judicial donde por descuido del Ministerio Público, Arlette no tuvo la justicia que claramente merecía.

Es necesario que tengamos en claro esta separación, a efectos de no creer que el nuevo proceso judicial per se es injusto, que, no es que se haya cambiado los roles, sino que estamos ante la presunta comisión de un nuevo delito y que este se está tramitando en un nuevo proceso judicial, donde nada tiene que ver Adriano Pozo.

Arlette es una gran líder en la lucha por los derechos de la mujer, quizás la más representativa, digna de admiración en nuestra sociedad, donde son pocas las que tienen el valor de dar la cara ante este flagelo social. Pero hay que tomar en cuenta que ella es un humano y que también se puede equivocar como todos, y que si comete un delito tendrá que responder ante la justicia. Esperemos, el resultado que emitirá en los próximos días, los jueces de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

viernes, 14 de abril de 2017

Actos lesivos de bienes jurídicos de rango constitucional


Las declaraciones por parte de los magistrados que deciden la procedencia o improcedencia para el ejercicio de una acción de garantía constitucional –como el amparo, habeas corpus o habeas data, van a depender en muchos casos del tiempo en el cual se haya producido la lesión o amenaza. Es así que existe una clasificación de la ejecución de los actos lesivos de derechos fundamentales.

a) Actos pretéritos.- se refiere a aquellas situaciones, hechos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han presentado en el pasado, es decir que anteriormente a la interposición de la acción de garantía, estos ya han producido la vulneración o amenaza de un derecho fundamental amparado por nuestra magna.
b) Actos presentes.- se refiere a aquellas situaciones, hechos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se viene produciendo al momento de la presentación de la demanda de garantía.
c) Actos de tracto sucesivo.- en este caso los hechos lesivos no solo ya se han producido sino que seguirán sucediendo en el futuro, es decir viene lesionando permanentemente derechos fundamentales. No se van a dar en un solo acto sino de manera continuada.
d) Actos en expectativa.- en este caso los hechos aún no se producen, no obstante existe un peligro, un riesgo de que se ejecute la amenaza, siendo que esta deberá ser cierta e inminente.